REAL DECRETO 1424/1985, DE 1 DE
AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL DEL
SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR (BOE DEL 13, I.L.
4117)
Rectificado en el BOE de 4 de septiembre
de 1985 (I.L. 4439)
El artículo 2.º 1.b), del Estatuto
de los Trabajadores considera relación laboral de carácter especial la del
servicio del hogar familiar, estableciéndose en la disposición adicional primera
de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos
de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, cómo el
Gobierno, en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en
vigor de la referenciada Ley, había de regular el régimen jurídico de las
relaciones laborales de carácter especial previstas en el Estatuto de los
Trabajadores.
La
L. 8/1980, de 10 de marzo, y sus modificaciones posteriores, ha sido derogada
por el R.D.Leg.
1/1995, de 24 de marzo
,
ET.
Mediante la presente norma se da
cumplimiento a tal mandato, teniendo en cuenta la necesidad de conciliar la
equiparación de las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos al
resto de los trabajadores y la consideración de las peculiaridades que se
derivan de una actividad prestada en el ámbito del hogar familiar; es
precisamente el ámbito de la prestación de los servicios, es decir el hogar
familiar, el factor determinante de las especialidades que con respecto a la
legislación laboral común se prevén en esta norma, ya que ello determina la
necesidad de que esta relación se base en la mutua confianza de las partes,
equilibrando el respeto a los derechos laborales básicos de los trabajadores con
la necesaria flexibilidad que debe concederse a que el empleador y el trabajador
determinen las condiciones de prestación de servicios por mutuo acuerdo, no
cabiendo tampoco olvidar que en el ámbito familiar en el que se desarrolla el
trabajo se proyectan derechos constitucionales, relativos a la intimidad
personal y familiar.
En su virtud, consultadas las
Organizaciones sindicales y patronales más representativas, de acuerdo con el
Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio
de 1985, dispongo:
Artículo 1.º Ámbito de aplicación.—1. El presente
Real Decreto regula la relación laboral especial del servicio del hogar
familiar, a la que se refiere el artículo 2.º 1.b), del
Estatuto de los Trabajadores.
2. Se considera relación laboral especial
del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como
empleador, y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta
servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.
3. Por titular del hogar familiar se
entiende tanto el que lo sea efectivamente como el simple titular del domicilio,
o lugar de residencia, en el que se presta el servicio doméstico.
Véase
el D.
2346/1969, de 25 de septiembre, art. 4.º
.
4. El objetivo de esta relación laboral
especial son los servicios o actividades prestados en o para la casa en cuyo
seno se realizan, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas
domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de
algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o
de quienes convivan en el domicilio, así como los
trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos, en
los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas
domésticas.
Véase
el art.
2.º 2 de esta disposición.
Los
conductores de turismos al servicio de particulares se incluyen en el campo de
aplicación de esta relación laboral de carácter especial, si bien no les es de
aplicación el Régimen Especial de la Seguridad Social de empleados de hogar, por
hallarse incluidos en el Régimen General, a tenor de lo establecido en el art.
97.2.b) del R.D.Leg. 1/1994, de 20 de junio
,
LGSS.
Art. 2.º Exclusiones.—1. Quedan fuera del ámbito
de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar:
a) Las relaciones concertadas por
personas jurídicas, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas
domésticas, quedando éstas a la normativa laboral común.
b)
Las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de
servicios domésticos, cuando la parte que preste el servicio no tenga la
condición de asalariado en los términos del artículo 1.º tres.e), del Estatuto de los
Trabajadores.
c) Los trabajos realizados a título de
amistad, benevolencia o buena voluntad.
d)
Respecto de las relaciones concertadas por un titular del hogar familiar
con la persona que además de prestar servicios domésticos en aquél deba
realizar, con cualquier periodicidad, otros servicios ajenos al hogar familiar
en actividades o empresas de cualquier carácter del empleador, se presumirá la
existencia de una única relación laboral de carácter común. Dicha presunción
admite prueba en contrario mediante la que se acredite que la realización de
estos servicios no domésticos tiene un carácter marginal o esporádico con
respecto al servicio puramente doméstico.
2. Con carácter general quedan excluidas
del ámbito de esta relación laboral especial las relaciones de trabajo en las
que falta alguno de los presupuestos configuradores de
su naturaleza jurídico-laboral, como la remunerabilidad, la dependencia y la ajenidad.
Se presumirá, salvo prueba en contrario,
que las notas señaladas no concurren en las relaciones de colaboración y
convivencia familiar, como las denominadas “a la par” ,
mediante las que se prestan algunos servicios como cuidados de niños, la
enseñanza de idiomas u otros de los comprendidos en el artículo 1.º 4 , siempre y cuando estos últimos
tengan carácter marginal, a cambio de comidas, alojamiento o simples
compensaciones de gastos.
Véase
el Instrumento
de ratificación de 24 de junio de 1988
,
del Acuerdo Europeo sobre la colocación “au pair” .
Ver
Disposiciones Relacionadas
Art. 3.º Capacidad para contratar por razón de la
nacionalidad.—En materia de nacionalidad se estará a lo que se disponga en
la legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España.
Sobre
extranjeros, véase la L.O.
4/2000, de 11 de enero
,
y sus disposiciones de desarrollo.
Art. 4.º Modalidades y duración del contrato de
trabajo doméstico.—1. El contrato de trabajo podrá celebrarse, cualesquiera
sea su modalidad o duración, por escrito o de palabra.
2. En defecto de pacto escrito en el que
se optase por alguna de las modalidades o duración previstas en el Estatuto de
los Trabajadores, el contrato de trabajo en este ámbito se presumirá concertado
por tiempo determinado de un año, prorrogable tácitamente por períodos
igualmente anuales, de no mediar denuncia con anterioridad a su vencimiento, que
deberá notificarse al trabajador con una antelación de al menos siete
días.
3. La relación se presumirá celebrada a
prueba durante quince días, computándose a estos efectos aquellos días en que se
da prestación de servicios efectiva.
Véanse
las siguientes disposiciones:
R.D.Leg.
1/1995, de 24 de marzo, ET, arts. 8.º, 12, 14 y 15
.
R.D.
1659/1998, de 24 de julio
,
en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del
contrato de trabajo, que excluye de su aplicación a este colectivo.
Ver
Disposiciones Relacionadas
Art. 5.º Contratación.—No será de aplicación en
el ámbito de esta relación laboral especial lo dispuesto en el artículo 16.1 del
Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la prohibición de agencias
privadas de colocación.
Ver
Disposiciones Relacionadas
Art. 6.º Retribuciones.—1. El salario mínimo
interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito
de esta relación laboral especial, de acuerdo con los términos y condiciones
establecidos en el ordenamiento laboral común; dicho salario mínimo se entiende
referido a la jornada de trabajo completa a la que se refiere el artículo 7.º 1 , de este Real Decreto,
percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior.
Véase
el art.
7.º 3 de esta disposición y notas al
mismo.
Este salario podrá ser objeto de mejora a
través de pacto individual o colectivo.
2. En los casos de prestación de
servicios domésticos con derecho a prestaciones, en especie, como alojamiento o
manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes
acuerden, sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un
porcentaje de descuento superior al 45 por ciento del salario total.
3. El empleado del hogar tiene derecho a
un incremento del salario en metálico de un 3 por ciento del mismo por cada tres
años naturales de vinculación con un empleador, con un máximo de cinco trienios.
4. El empleado del hogar tiene derecho a
dos gratificaciones extraordinarias al año que se percibirán, salvo pacto en
contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año y en proporción al
tiempo trabajado durante el mismo. Su cuantía será, como mínimo, igual al
salario en metálico correspondiente a quince días naturales.
Véase
el R.D.Leg.
1/1995, de 24 de marzo, ET, arts. 25 y 26 y ss
.
A partir de 1 de enero de 1990, la
cuantía de las gratificaciones para este colectivo, acogido al SMI, están fijadas en 30 días. Véase la disposición reguladora
del SMI para cada anualidad.
5. Para la retribución de los empleados
de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el salario mínimo de
referencia será el que se fije en la normativa correspondiente con carácter
general para los trabajadores eventuales y temporeros, que incluye todos los
conceptos retributivos; este salario mínimo se abonará en proporción a las horas
efectivamente trabajadas.
Las
sucesivas disposiciones reguladoras del
SMI
,
establecen que, teniendo en cuenta el importe de las gratificaciones
extraordinarias mínimas y la jornada de trabajo máxima de este personal, los
salarios mínimos correspondientes a una hora efectivamente trabajada, serán los
siguientes:
|
|
Desde
18 años |
De
17 años |
De
16 años |
|
|
|
|
|
|
Año
1987
|
304 |
186 |
118 |
|
Año
1988
|
317 |
195 |
123 |
|
Año
1989
|
336 |
207 |
130 |
|
Año
1990
|
388 |
256 |
256 |
|
Año
1991
|
413 |
273 |
273 |
|
Año
1992
|
436 |
288 |
288 |
|
Año
1993
|
454 |
300 |
300 |
|
Año
1994
|
470 |
310 |
310 |
|
Año
1995
|
487 |
322 |
322 |
|
Año
1996
|
504 |
390 |
390 |
|
Año
1997
|
517 |
459 |
459 |
|
Año
1998
|
528 |
528 |
528 |
|
Año
1999
|
538 |
538 |
538 |
|
Año
2000
|
549
ptas. (3,30 euros) | ||
|
Año
2001
|
560
ptas. (3,37 euros) | ||
|
Año
2002
|
3,44
euros | ||
Desde 1 de enero de 1990 se suprimió la
diferenciación de trabajadores de 17 años y de 16 años, pasando, en
consecuencia, a dos grupos: Mayores de 18 años y menores de 18 años, y desde 1
de enero de 1998, desaparece precitada diferenciación, quedando en consecuencia
fijado el salario mínimo sin distinción de edad.
Ver
Disposiciones Relacionadas
Art. 7.º Tiempo de trabajo.—1. La jornada máxima
semanal de carácter ordinario será de 40 horas de trabajo efectivo, sin
perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran
acordarse entre las partes. El horario será fijado libremente por el titular del
hogar familiar, sin que en ningún caso las horas ordinarias de trabajo efectivo
al día puedan exceder de nueve. Entre una y otra jornada deberá mediar un mínimo
de diez horas, si el empleado de hogar no pernocta en el domicilio, y de ocho
horas, en caso contrario. El empleado interno dispondrá de al menos dos horas
para las comidas principales, y este tiempo no se computará como
trabajo.
Una vez concluida la jornada de trabajo
diaria, y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no está
obligado a permanecer en el hogar familiar.
2. El régimen de las horas
extraordinarias será el establecido en el Estatuto de los
Trabajadores.
3. Los empleados de hogar tienen derecho
a un descanso semanal de treinta y seis horas de las que, al menos, veinticuatro
horas serán consecutivas y preferentemente coincidiendo con el día del domingo.
Mediante acuerdos entre las partes se determinará el sistema de disfrute del
resto de horas de descanso. Con independencia de lo anterior podrán pactarse
modalidades de disfrute de descanso a que se refiere este párrafo, respetando en
todo caso la cuantía mínima del mismo, cualquiera que sea el período de cómputo
que a estos efectos se utilice.
Cuando el empleado de hogar no preste
servicios en régimen de jornada completa, con la duración máxima establecida en
el número 1 de este artículo, la retribución correspondiente al período de
descanso se reducirá en proporción a las horas efectivamente
trabajadas.
4. El disfrute de las fiestas laborales
previstas en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores se ajustará a las
especialidades previstas en el número anterior para el descanso
semanal.
5. El empleado de hogar tendrá derecho al
disfrute de los permisos previstos en el artículo 37.3 del Estatuto de los
Trabajadores.
6. El período de vacaciones anuales será
de treinta días naturales; de ellos, al menos quince días se disfrutarán de
forma continuada, siendo el resto susceptible de fraccionamiento en la forma que
se acuerde entre las partes.
Véanse
las siguientes disposiciones:
R.D.Leg
1/1995, de 24 de marzo, ET, arts. 12, 34, 35 y 38
.
R.D.
1561/1995, de 21 de septiembre
,
sobre jornada. Su art.
1.º 2 excluye de su aplicación a las
relaciones laborales de carácter especial del art.
2.º del ET
.
R.D.
2064/1995, de 22 de diciembre, arts. 46 y ss
..
R.D.
84/1996, de 26 de enero, art. 49.1.2.º
.
Ver
Disposiciones Relacionadas
Art. 8.º Conservación del contrato de trabajo
doméstico.—1. La subrogación contractual por cambio de la persona del
empleador sólo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose éste cuando
el empleado de hogar siga prestando servicios al menos durante siete días en el
mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad de éste o la del hogar
familiar.
2. En los supuestos de cambio del hogar
familiar por traslado de éste a localidad distinta se aplicará respecto a la
conservación del contrato el mismo régimen establecido para los supuestos de
cambio de la persona del empleador en el número 1 de este artículo,
presumiéndose por tanto la conservación del contrato de trabajo cuando se
continuase prestando servicios durante siete días en el nuevo domicilio. Cuando
el traslado sea de carácter temporal podrá acordarse la suspensión del
contrato.
3. En el supuesto de suspensión del
contrato de trabajo doméstico por incapacidad temporal del empleado de hogar,
debido a enfermedad o accidente, si aquél fuera interno tendrá derecho a
permanecer alojado en el domicilio, un mínimo de treinta días, salvo que por
prescripción facultativa se recomiende su hospitalización.
Véase
el art.
10.2 de esta disposición.
Ver
Disposiciones Relacionadas
Art. 9.º Extinción del contrato.—La relación
laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se
extinguirá:
1. Por mutuo acuerdo de las
partes.
2. Por las causas consignadas válidamente
en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por
parte del empleador.
3. Por expiración del tiempo convenido,
en los términos previstos en el
artículo
4.º 1 , de este Real Decreto. En el
supuesto previsto en este número, simultáneamente a la notificación de la
extinción el empleador, deberá poner a disposición del trabajador una
indemnización cuya cuantía será equivalente al salario en metálico
correspondiente a siete días naturales multiplicado por el número de años
naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de
seis mensualidades.
La
cita al art.
4.º 1 se refiere al 4.º 2.
Véase la DF de esta disposición.
4. Por dimisión del trabajador, debiendo
mediar un preaviso de al menos siete días.
5. Por muerte, gran invalidez o invalidez
permanente, total o absoluta, del trabajador.
6. Por jubilación del
trabajador.
7. Por muerte o incapacidad del
empleador.
8. Por fuerza mayor que imposibilite
definitivamente la prestación del trabajo.
9. Por voluntad del trabajador
fundamentada en un incumplimiento contractual del empleador.
10. Por despido del
trabajador.
11. Por desistimiento del
empleador.
Véase
el R.D.Leg.
1/1995, de 24 de marzo, ET, arts. 49 y ss
.
Ver
Disposiciones Relacionadas
Art. 10. Despido disciplinario y desistimiento del
empleador.—1. El despido disciplinario del
trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas
en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la
jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones
serán equivalentes al salario en metálico correspondiente a veinte días
naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del
contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de doce mensualidades. Los
supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para
formalizar el despido producirán los mismos efectos descritos en el párrafo
anterior para los casos de despido improcedente.
2. El contrato podrá extinguirse con
anterioridad a la extinción del tiempo convenido por desistimiento del
empleador. En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la
duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya
duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de
extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el
preaviso será de siete días.
Simultáneamente a la comunicación de la
extinción el empleador deberá poner a disposición del trabajador la
indemnización prevista en el
artículo
9.º 3 , de este Real
Decreto.
Durante el período de preaviso el
trabajador tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis
horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo.
El empleador podrá sustituir el preaviso
por una indemnización equivalente a los salarios en metálico de dicho
período.
Las indemnizaciones previstas en este
número serán de aplicación en los supuestos en que el contrato se extinguiese
por cambio de hogar familiar si tal situación derivase de la voluntad del
empleador de que no se produzca continuidad del contrato de trabajo, según lo
previsto en el artículo 8.º 2 .
3. En los supuestos previstos en este
artículo el derecho a la residencia del personal interno no podrá quedar sin
efecto entre las diecisiete horas y las ocho horas del día siguiente, salvo que
la extinción del contrato esté motivada por falta muy grave a los deberes de
lealtad y confianza.
Véase
el R.D.Leg.
1/1995, de 24 de marzo, ET, arts. 54 a 56
.
Ver
Disposiciones Relacionadas
Art. 11. Comprobación de infracciones.—La acción
de control de cumplimiento de la legislación laboral relativa al contrato de
trabajo doméstico, a cargo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sólo
podrá realizarse salvaguardando los derechos a la inviolabilidad del domicilio y
el debido respeto a la intimidad personal y familiar.
Véase
la L.
42/1997, de 14 de noviembre
.
Art. 12. Jurisdicción competente.—Los conflictos que surjan como consecuencia de la
aplicación de la normativa reguladora de la relación laboral de carácter
especial del servicio del hogar familiar corresponderán a los Jueces y
Tribunales del orden jurisdiccional laboral.
Véase
el R.D.Leg.
2/1995, de 7 de abril
,
LPL.
Art. 13. Otras obligaciones del titular del hogar
familiar.—El titular del hogar familiar está
obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas
condiciones de seguridad e higiene. La deficiencia grave de estas obligaciones
será justa causa de dimisión del empleado.
Véanse
las siguientes disposiciones:
R.D.Leg.
1/1995, de 24 de marzo, ET, art. 19
.
L.
31/1995, de 8 de noviembre, PRL, art. 3.º 4
.
Ver
Disposiciones Relacionadas
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En lo no previsto en la presente norma
será de aplicación la normativa laboral común, en lo que resulte compatible con
las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación;
expresamente no será de aplicación el artículo 33 del Estatuto de los
Trabajadores.
Precitado
art. 33 se refiere al FOGASA.
Ver
Disposiciones Relacionadas
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones
que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN
FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día 1 de enero de 1986, iniciándose el cómputo del devengo de los efectos
económicos derivados del mismo a partir de dicha fecha de vigencia.
Ello no obstante, y a los solos efectos
del cómputo de antigüedad previsto en el
artículo
9.º 3 , de este Real Decreto se tendrán
en cuenta los períodos trabajados con anterioridad en actividades o servicios
definidos en su artículo 1.º
Ver
Disposiciones Relacionadas