REAL DECRETO 1424/1985, DE 1 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULA LA RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL DEL SERVICIO DEL HOGAR FAMILIAR (BOE DEL 13, I.L. 4117)

 Rectificado en el BOE de 4 de septiembre de 1985 (I.L. 4439)

El artículo 2.º 1.b), del Estatuto de los Trabajadores considera relación laboral de carácter especial la del servicio del hogar familiar, estableciéndose en la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, cómo el Gobierno, en el plazo máximo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la referenciada Ley, había de regular el régimen jurídico de las relaciones laborales de carácter especial previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

La L. 8/1980, de 10 de marzo, y sus modificaciones posteriores, ha sido derogada por el  R.D.Leg. 1/1995, de 24 de marzo , ET.

 Mediante la presente norma se da cumplimiento a tal mandato, teniendo en cuenta la necesidad de conciliar la equiparación de las condiciones de trabajo de los trabajadores domésticos al resto de los trabajadores y la consideración de las peculiaridades que se derivan de una actividad prestada en el ámbito del hogar familiar; es precisamente el ámbito de la prestación de los servicios, es decir el hogar familiar, el factor determinante de las especialidades que con respecto a la legislación laboral común se prevén en esta norma, ya que ello determina la necesidad de que esta relación se base en la mutua confianza de las partes, equilibrando el respeto a los derechos laborales básicos de los trabajadores con la necesaria flexibilidad que debe concederse a que el empleador y el trabajador determinen las condiciones de prestación de servicios por mutuo acuerdo, no cabiendo tampoco olvidar que en el ámbito familiar en el que se desarrolla el trabajo se proyectan derechos constitucionales, relativos a la intimidad personal y familiar.

 En su virtud, consultadas las Organizaciones sindicales y patronales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1985, dispongo:

 

 Artículo 1 Ámbito de aplicación.—1. El presente Real Decreto regula la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, a la que se refiere el artículo 2 1.b), del Estatuto de los Trabajadores.

 2. Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y la persona que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

 3. Por titular del hogar familiar se entiende tanto el que lo sea efectivamente como el simple titular del domicilio, o lugar de residencia, en el que se presta el servicio doméstico.

Véase el  D. 2346/1969, de 25 de septiembre, art. 4 .

 4. El objetivo de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados en o para la casa en cuyo seno se realizan, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de quienes convivan en el domicilio, así como los trabajos de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos, en los supuestos en que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas.

Véase el  art. 2 2  de esta disposición.

Los conductores de turismos al servicio de particulares se incluyen en el campo de aplicación de esta relación laboral de carácter especial, si bien no les es de aplicación el Régimen Especial de la Seguridad Social de empleados de hogar, por hallarse incluidos en el Régimen General, a tenor de lo establecido en el  art. 97.2.b) del R.D.Leg. 1/1994, de 20 de junio , LGSS.

 

 Art. 2 Exclusiones.—1. Quedan fuera del ámbito de la relación laboral especial del servicio del hogar familiar:

 a)   Las relaciones concertadas por personas jurídicas, aun si su objeto es la prestación de servicios o tareas domésticas, quedando éstas a la normativa laboral común.

 b)  Las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos, cuando la parte que preste el servicio no tenga la condición de asalariado en los términos del artículo 1 tres.e), del Estatuto de los Trabajadores.

 c)   Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena voluntad.

 d)  Respecto de las relaciones concertadas por un titular del hogar familiar con la persona que además de prestar servicios domésticos en aquél deba realizar, con cualquier periodicidad, otros servicios ajenos al hogar familiar en actividades o empresas de cualquier carácter del empleador, se presumirá la existencia de una única relación laboral de carácter común. Dicha presunción admite prueba en contrario mediante la que se acredite que la realización de estos servicios no domésticos tiene un carácter marginal o esporádico con respecto al servicio puramente doméstico.

 2. Con carácter general quedan excluidas del ámbito de esta relación laboral especial las relaciones de trabajo en las que falta alguno de los presupuestos configuradores de su naturaleza jurídico-laboral, como la remunerabilidad, la dependencia y la ajenidad.

 Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las notas señaladas no concurren en las relaciones de colaboración y convivencia familiar, como las denominadas “a la par” , mediante las que se prestan algunos servicios como cuidados de niños, la enseñanza de idiomas u otros de los comprendidos en el  artículo 1.º 4 , siempre y cuando estos últimos tengan carácter marginal, a cambio de comidas, alojamiento o simples compensaciones de gastos.

Véase el  Instrumento de ratificación de 24 de junio de 1988 , del Acuerdo Europeo sobre la colocación “au pair” .

 Ver Disposiciones Relacionadas 

 

 Art. 3 Capacidad para contratar por razón de la nacionalidad.—En materia de nacionalidad se estará a lo que se disponga en la legislación vigente para los trabajadores extranjeros en España.

Sobre extranjeros, véase la  L.O. 4/2000, de 11 de enero , y sus disposiciones de desarrollo.

 

 Art. 4 Modalidades y duración del contrato de trabajo doméstico.—1. El contrato de trabajo podrá celebrarse, cualesquiera sea su modalidad o duración, por escrito o de palabra.

 2. En defecto de pacto escrito en el que se optase por alguna de las modalidades o duración previstas en el Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo en este ámbito se presumirá concertado por tiempo determinado de un año, prorrogable tácitamente por períodos igualmente anuales, de no mediar denuncia con anterioridad a su vencimiento, que deberá notificarse al trabajador con una antelación de al menos siete días.

 3. La relación se presumirá celebrada a prueba durante quince días, computándose a estos efectos aquellos días en que se da prestación de servicios efectiva.

Véanse las siguientes disposiciones:

  R.D.Leg. 1/1995, de 24 de marzo, ET, arts. 8.º, 12, 14 y 15 .

  R.D. 1659/1998, de 24 de julio , en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, que excluye de su aplicación a este colectivo.

 Ver Disposiciones Relacionadas 

 

Art. 5 Contratación.—No será de aplicación en el ámbito de esta relación laboral especial lo dispuesto en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de la prohibición de agencias privadas de colocación.

 Ver Disposiciones Relacionadas 

 

Art. 6 Retribuciones.—1. El salario mínimo interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito de esta relación laboral especial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común; dicho salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa a la que se refiere el  artículo 7 1 , de este Real Decreto, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior.

Véase el  art. 7 3  de esta disposición y notas al mismo.

 Este salario podrá ser objeto de mejora a través de pacto individual o colectivo.

 2. En los casos de prestación de servicios domésticos con derecho a prestaciones, en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al 45 por ciento del salario total.

 3. El empleado del hogar tiene derecho a un incremento del salario en metálico de un 3 por ciento del mismo por cada tres años naturales de vinculación con un empleador, con un máximo de cinco trienios.

 4. El empleado del hogar tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se percibirán, salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año y en proporción al tiempo trabajado durante el mismo. Su cuantía será, como mínimo, igual al salario en metálico correspondiente a quince días naturales.

Véase el  R.D.Leg. 1/1995, de 24 de marzo, ET, arts. 25 y 26 y ss .

 A partir de 1 de enero de 1990, la cuantía de las gratificaciones para este colectivo, acogido al SMI, están fijadas en 30 días. Véase la disposición reguladora del  SMI  para cada anualidad.

 5. Para la retribución de los empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el salario mínimo de referencia será el que se fije en la normativa correspondiente con carácter general para los trabajadores eventuales y temporeros, que incluye todos los conceptos retributivos; este salario mínimo se abonará en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

Las sucesivas disposiciones reguladoras del  SMI , establecen que, teniendo en cuenta el importe de las gratificaciones extraordinarias mínimas y la jornada de trabajo máxima de este personal, los salarios mínimos correspondientes a una hora efectivamente trabajada, serán los siguientes:

 

Desde 18 años

De 17 años

De 16 años

 

 

 

 

Año 1987                      

304

186

118

Año 1988                      

317

195

123

Año 1989                      

336

207

130

Año 1990                      

388

256

256

Año 1991                      

413

273

273

Año 1992                      

436

288

288

Año 1993                      

454

300

300

Año 1994                      

470

310

310

Año 1995                      

487

322

322

Año 1996                      

504

390

390

Año 1997                      

517

459

459

Año 1998                      

528

528

528

Año 1999                      

538

538

538

Año 2000                      

549 ptas. (3,30 euros)

 

Año 2001                      

560 ptas. (3,37 euros)

Año 2002                      

3,44 euros

 

 Desde 1 de enero de 1990 se suprimió la diferenciación de trabajadores de 17 años y de 16 años, pasando, en consecuencia, a dos grupos: Mayores de 18 años y menores de 18 años, y desde 1 de enero de 1998, desaparece precitada diferenciación, quedando en consecuencia fijado el salario mínimo sin distinción de edad.

 Ver Disposiciones Relacionadas 

 

 Art. 7 Tiempo de trabajo.—1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de 40 horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado libremente por el titular del hogar familiar, sin que en ningún caso las horas ordinarias de trabajo efectivo al día puedan exceder de nueve. Entre una y otra jornada deberá mediar un mínimo de diez horas, si el empleado de hogar no pernocta en el domicilio, y de ocho horas, en caso contrario. El empleado interno dispondrá de al menos dos horas para las comidas principales, y este tiempo no se computará como trabajo.

 Una vez concluida la jornada de trabajo diaria, y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no está obligado a permanecer en el hogar familiar.

 2. El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

 3. Los empleados de hogar tienen derecho a un descanso semanal de treinta y seis horas de las que, al menos, veinticuatro horas serán consecutivas y preferentemente coincidiendo con el día del domingo. Mediante acuerdos entre las partes se determinará el sistema de disfrute del resto de horas de descanso. Con independencia de lo anterior podrán pactarse modalidades de disfrute de descanso a que se refiere este párrafo, respetando en todo caso la cuantía mínima del mismo, cualquiera que sea el período de cómputo que a estos efectos se utilice.

 Cuando el empleado de hogar no preste servicios en régimen de jornada completa, con la duración máxima establecida en el número 1 de este artículo, la retribución correspondiente al período de descanso se reducirá en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

 4. El disfrute de las fiestas laborales previstas en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores se ajustará a las especialidades previstas en el número anterior para el descanso semanal.

 5. El empleado de hogar tendrá derecho al disfrute de los permisos previstos en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores.

 6. El período de vacaciones anuales será de treinta días naturales; de ellos, al menos quince días se disfrutarán de forma continuada, siendo el resto susceptible de fraccionamiento en la forma que se acuerde entre las partes.

Véanse las siguientes disposiciones:

  R.D.Leg 1/1995, de 24 de marzo, ET, arts. 12, 34, 35 y 38 .

  R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornada.  Su  art. 1 2  excluye de su aplicación a las relaciones laborales de carácter especial del  art. 2.º del ET .

  R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre, arts. 46 y ss ..

  R.D. 84/1996, de 26 de enero, art. 49.1.2 .

 Ver Disposiciones Relacionadas 

 

 Art. 8 Conservación del contrato de trabajo doméstico.—1. La subrogación contractual por cambio de la persona del empleador sólo procederá previo acuerdo de las partes, presumiéndose éste cuando el empleado de hogar siga prestando servicios al menos durante siete días en el mismo domicilio, pese a haber variado la titularidad de éste o la del hogar familiar.

 2. En los supuestos de cambio del hogar familiar por traslado de éste a localidad distinta se aplicará respecto a la conservación del contrato el mismo régimen establecido para los supuestos de cambio de la persona del empleador en el número 1 de este artículo, presumiéndose por tanto la conservación del contrato de trabajo cuando se continuase prestando servicios durante siete días en el nuevo domicilio. Cuando el traslado sea de carácter temporal podrá acordarse la suspensión del contrato.

 3. En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo doméstico por incapacidad temporal del empleado de hogar, debido a enfermedad o accidente, si aquél fuera interno tendrá derecho a permanecer alojado en el domicilio, un mínimo de treinta días, salvo que por prescripción facultativa se recomiende su hospitalización.

Véase el  art. 10.2  de esta disposición.

 Ver Disposiciones Relacionadas 

 

 Art. 9 Extinción del contrato.—La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar se extinguirá:

 1. Por mutuo acuerdo de las partes.

 2. Por las causas consignadas válidamente en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empleador.

 3. Por expiración del tiempo convenido, en los términos previstos en el  artículo 4 1 , de este Real Decreto. En el supuesto previsto en este número, simultáneamente a la notificación de la extinción el empleador, deberá poner a disposición del trabajador una indemnización cuya cuantía será equivalente al salario en metálico correspondiente a siete días naturales multiplicado por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de seis mensualidades.

La cita al  art. 4 1  se refiere al 4.º 2.

 Véase la  DF  de esta disposición.

 4. Por dimisión del trabajador, debiendo mediar un preaviso de al menos siete días.

 5. Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente, total o absoluta, del trabajador.

 6. Por jubilación del trabajador.

 7. Por muerte o incapacidad del empleador.

 8. Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación del trabajo.

 9. Por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empleador.

 10. Por despido del trabajador.

 11. Por desistimiento del empleador.

Véase el  R.D.Leg. 1/1995, de 24 de marzo, ET, arts. 49 y ss .

 Ver Disposiciones Relacionadas 

 

 Art. 10. Despido disciplinario y desistimiento del empleador.—1. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones serán equivalentes al salario en metálico correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de doce mensualidades. Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán los mismos efectos descritos en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.

 2. El contrato podrá extinguirse con anterioridad a la extinción del tiempo convenido por desistimiento del empleador. En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

 Simultáneamente a la comunicación de la extinción el empleador deberá poner a disposición del trabajador la indemnización prevista en el  artículo 9 3 , de este Real Decreto.

 Durante el período de preaviso el trabajador tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar un nuevo empleo.

 El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios en metálico de dicho período.

 Las indemnizaciones previstas en este número serán de aplicación en los supuestos en que el contrato se extinguiese por cambio de hogar familiar si tal situación derivase de la voluntad del empleador de que no se produzca continuidad del contrato de trabajo, según lo previsto en el  artículo 8 2 .

 3. En los supuestos previstos en este artículo el derecho a la residencia del personal interno no podrá quedar sin efecto entre las diecisiete horas y las ocho horas del día siguiente, salvo que la extinción del contrato esté motivada por falta muy grave a los deberes de lealtad y confianza.

Véase el  R.D.Leg. 1/1995, de 24 de marzo, ET, arts. 54 a 56 .

 Ver Disposiciones Relacionadas 

 

 Art. 11. Comprobación de infracciones.—La acción de control de cumplimiento de la legislación laboral relativa al contrato de trabajo doméstico, a cargo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sólo podrá realizarse salvaguardando los derechos a la inviolabilidad del domicilio y el debido respeto a la intimidad personal y familiar.

Véase la  L. 42/1997, de 14 de noviembre .

 

 Art. 12. Jurisdicción competente.—Los conflictos que surjan como consecuencia de la aplicación de la normativa reguladora de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar corresponderán a los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional laboral.

Véase el  R.D.Leg. 2/1995, de 7 de abril , LPL.

 

 Art. 13. Otras obligaciones del titular del hogar familiar.—El titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene. La deficiencia grave de estas obligaciones será justa causa de dimisión del empleado.

Véanse las siguientes disposiciones:

  R.D.Leg. 1/1995, de 24 de marzo, ET, art. 19 .

  L. 31/1995, de 8 de noviembre, PRL, art. 3 4 .

 Ver Disposiciones Relacionadas 

 

 DISPOSICIÓN ADICIONAL

 En lo no previsto en la presente norma será de aplicación la normativa laboral común, en lo que resulte compatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación; expresamente no será de aplicación el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Precitado art. 33 se refiere al FOGASA.

 Ver Disposiciones Relacionadas 

 

 DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1986, iniciándose el cómputo del devengo de los efectos económicos derivados del mismo a partir de dicha fecha de vigencia.

 Ello no obstante, y a los solos efectos del cómputo de antigüedad previsto en el  artículo 9 3 , de este Real Decreto se tendrán en cuenta los períodos trabajados con anterioridad en actividades o servicios definidos en su  artículo 1.º

   Ver Disposiciones Relacionadas